El 27 de junio de 2022 por medio del correo electrónico, se le realizaron las siguientes consultas a la Comisión Nacional de Emergencias (CNE):
A-¿Aún se mantiene el estado de emergencia por la pandemia del COVID-19?
B-Si la respuesta es afirmativa, ¿Por qué se mantiene? Si ni siquiera se están brindando las estadísticas de los contagios y muertes por/con COVID-19.
Y las respuestas obtenidas fueron:
En cuanto a sus consultas tenemos de importancia:
1. El artículo 29 de la Ley 8488 refiere a la declaración del estado de emergencia.
2. El artículo 30 de la Ley 8488, por su parte señala las fases para la atención de una emergencia y propiamente en el inciso c) establece el plazo máximo de la fase de reconstrucción, por lo que el decreto ejecutivo que declara la emergencia nacional tendrá el mismo plazo, salvo que, por acuerdo de Junta Directiva se disponga de una prórroga para la conclusión de obras en ejecución.
3. El artículo 37 de la Ley 8488 refiere a la cesación del estado de emergencia.
Aclarado lo anterior:
A-En efecto, aún se mantiene el estado de emergencia provocado por el virus SARS-CoV2, Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S.
B-En cuanto a la consulta de su vigencia, la misma no depende solo de las estadísticas de los contagios y muertes consecuencia de la enfermedad, con el articulado dado de previo podrá comprender que otros factores intervienen en la decisión del Ejecutivo para la cesación del estado de emergencia nacional.
Sin embargo revisando los artículos 29, 30 y 37 de la Ley 8488, lo que menciona el artículo 30 está más relacionado a un desastre natural que haya afectado infraestructura o interrumpido los servicios públicos y no específicamente a una pandemia donde no existe este tipo de afectación.
Declaración de estado de emergencia
El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 29, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488
Fases para la atención de una emergencia
La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases:
a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta, alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente.
b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general, las acciones que permitan estructurar la organización de la vida comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de su calidad de vida.
c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años.
Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción.
Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual.
Artículo 30, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488
Cesación del estado de emergencia
El Poder Ejecutivo deberá declarar la cesación del estado de emergencia, cuando se cumplan las fases de la emergencia definidas en el artículo 30 de esta Ley, y cuente con un criterio técnico emitido por la Comisión que así lo respalde.
Artículo 37, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488
Ante esto se les consultó de nuevo:
¿Qué otros factores intervienen en el caso de la pandemia? Porque los mencionados no tienen relación con el estado de emergencia provocado por el virus SARS-CoV-2.
Como comprenderá la ley 8488 fue publicada en el año 2006, por lo que, para ese momento, por la experiencia del país, los legisladores no vislumbraban que podía acaecer una pandemia con las características dadas por la COVID-19, le di referencia a los artículos 29, 30 y 37 por la pregunta realizada, sin embargo, puede dar lectura a toda la Ley y conocerá un poco más de quiénes somos y cómo funciona la CNE. Le recomiendo dar lectura a toda la ley, en especial a los principios que nos rigen y, por ende, aún y cuando en su momento nuestros eventos se reducían a inundaciones, terremotos y volcanes, la naturaleza ha demostrado que una emergencia puede presentarse de manera tal que no sea a primera vista tangible, como usted lo menciona “desastre natural”.
La pandemia ha sido noticia mundial, por lo que lo ocurrido en Costa Rica es un pequeño reflejo de lo que sucedió en todo el mundo, sufrimos colapso hospitalario, se requirió implementar medidas de contingencia, por lo que, no se necesita de un terremoto que destruya la infraestructura pública como para saber que sí, la pandemia afectó no sólo en la salud, sino en la economía del país y, por razones ya ampliamente difundidas, aún y cuando en este momento la CCSS no esté en posibilidad de entregar reportes semanales de la cantidad de personas contagiadas, las que ya superaron la enfermedad y de las defunciones, lo cierto del caso es que los contagios no cesan por que no salgan en las noticias, a nivel mundial se están dando repuntes, ya nos enteraremos cómo está nuestro país cuando la Caja pueda reestablecer sus sistemas informáticos.
Nuestra ley tiene su razón de ser en el artículo 180 de la Constitución Política, nuestra Carta Magna establece una serie de regulaciones que luego son desarrolladas en diferentes leyes, por lo que nadie puede alegar desconocimiento de la ley. El derecho a la vida y a la salud también están regulados en la Constitución Política y ello es suficiente para que nuestra Ley 8488 pueda ser utilizada en favor de la vida y la salud, junto con la demás normativa vigente.
Puede consultar Votos de la Sala Constitucional, Criterios de la Procuraduría General de la República, etc. tal vez esas lecturas le puedan ayudar.
Respuesta por correo electrónico con la Asesora Legal de la Comisión Nacional de Emergencias.
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