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Análisis de Ilegalidad de las denominadas Vacunas Covid-19

El siguiente es un análisis legal escrito por la abogada Marielos Jiménez Cerdas:

Marco Referencial de la Epidemia en Costa Rica

La crisis ocasionada por el COVID-19 hizo que los países afectados tomaran medidas extraordinarias, no siendo nuestro país la excepción.

El 16 de marzo del 2020 se declaró estado de Emergencia Nacional en todo el territorio de Costa Rica por medio del Decreto No. 42227-MP-S, con fundamento en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No. 8488, que establece en su artículo 29:

Declaración de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el
estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para
efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en
las resoluciones administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que
estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad
prescritos en el ordenamiento jurídico…

Marco Legal del decreto Ejecutivo donde se estableció la obligatoriedad de
las denominadas COVID-19

1.- Artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación, Nº 8111, indica en lo conducente:

Obligatoriedad: De conformidad con la presente Ley, son
obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime
necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea
en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social. Las vacunas aprobadas deberán
suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones
económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados
por instituciones estatales. Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos…

Indica dicho artículo que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología será quien laborará la lista oficial de vacunas que se incluirán en Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, No. 32722-S.

El artículo es contrario al Estado de Derecho y democrático, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, artículos 11 respecto al principio de legalidad y 24 como garante al derecho de libertad entre otros, ambos de la Constitución Política. La democracia no es imposición, sino que las decisiones se toman desde la legalidad, y deben basarse en las reglas de la lógica y la razonabilidad, así también en la proporcionalidad, reglas de la ciencia y la técnica.

De lo anterior, se tiene que el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación autoriza la obligatoriedad de “vacunas aprobadas”, no “autorización de uso de emergencia las vacunas”, ni indica “otros”; es decir la norma no es abierta, sino específica. Por lo tanto, en el caso de marras, no deja a interpretaciones de los operadores del derecho ni a la administración. El legislador fue claro al establecer “vacuna aprobada”. El punto es que el decreto como resolución administrativa amparado en este artículo, no ejerce el control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritas por el ordenamiento jurídico vigente indicado, ni en las reglas de la ciencia y la técnica.

Entonces, sería que el marco legal es para las vacunas aprobadas en las mismas condiciones para otras vacunas que se encontraban bajo la norma Nacional de Vacunación, ejemplo; polio (ERC), Y que la del COVID-19 se incluyó en esta lista como si fueran de igual naturaleza, cuando no lo son. La calidad, seguridad y eficacia de las vacunas que no están bajo este uso de autorización de emergencia es diferente a la calidad, seguridad y eficacia, de las vacunas que están bajo esa autorización. De modo que, no existen estudios técnicos expuestos por el Ministerio de Salud que aclaren esas diferencias sino que les da el mismo trato y valor técnico, lo cual es contrario a lo establecido por los mismos fabricantes y la misma FDA. Se adjunta documento de la FDA.

2.- Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 42889-S, que reformó al Decreto Ejecutivo No. 32722-S del 20 de mayo de 2005” Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, mismo que dio sustento a la directriz administrativa número: GG-1156-2021, de fecha 16 de abril de 2021 emitida por la Gerencia General de la Caja Costarricense de Seguro Social que estableció la obligatoriedad de la vacuna del COVID-19 para todas las personas que trabajan en el sector salud; tanto para funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros y Cruz Roja Costarricense.

El anterior decreto no solo es violatario a derechos fundamentales y humanos, sino que contiene un yerro técnico, por cuanto la “vacuna COVID-19 no es una vacuna propiamente; así lo indica el mismo proveedor Pfizer, que ha indicado en la guía informativa, misma que fue recopilada de la Biblioteca Nacional de Vacunación de EUA, Medline Plus, mismo que indica:

¿QUÉ ES UNA AUTORIZACIÓN DE USO DE EMERGENCIA (EUA)? Una autorización de uso de emergencia (EUA, por sus siglas en inglés) es un mecanismo para facilitar la disponibilidad y el uso de productos médicos, incluidas las vacunas, durante emergencias de salud pública, como la actual pandemia del COVID-19. Una EUA está respaldada por una declaración del secretario de Salud y Servicios Humanos (HHS. por sus siglas en inglés) en la que se afirma que existen circunstancias que justifican el uso de emergencia de medicamentos y productos biológicos durante la pandemia del COVID-19.

Así también, lo indica la propia agencia que autoriza U.S. Food and Drug Administration (FDA) en la Explicación de la Autorización de Uso de Emergencia para las vacunas, indicando en lo que interesa al respecto:

¿Cómo se informarán a las personas que reciben las vacunas sobre los beneficios y
riesgos de cualquier vacuna que reciba una EUA?

La FDA debe asegurarse de que las personas que reciben la vacuna bajo una EUA sean informadas, en la medida de lo posible dadas las circunstancias aplicables, de que la FDA ha autorizado el uso de emergencia de una vacuna, de los beneficios y riesgos conocidos y potenciales, de la medida en que se desconocen estos beneficios y riesgos, de que tienen la opción de aceptar o rechazar la vacuna, y de cualquier producto alternativo disponible. Generalmente esta información se comunica a través de una “hoja informativa” para el paciente. La FDA publica estas hojas informativas en su sitio web.

Ver: https://www.fda.gov/vaccines-blood-biologics/vaccines/explicacion-dela-
autorizacion-de-uso-de-emergencia-para-las-vacunas

De lo anterior, se tiene que el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación autoriza la obligatoriedad de “vacunas aprobadas”, no “autorización de uso de emergencia las vacunas”; ni indica otros; es decir la norma no es abierta, sino específica. Por lo tanto, en el caso de marras, no deja a interpretaciones de los operadores del derecho ni a la administración. El legislador fue claro al establecer “vacuna aprobada”. Por lo anterior, el decreto como resolución administrativa no ejerce el control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritas en el ordenamiento jurídico vigente indicado.

3.- Artículo 46 del Código Civil indica en lo que interesa:

Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia…

El cual es contrario a los artículos 1 respecto a las fuentes del derecho privado como son la Constitución Política y los Tratados Internacionales de derechos humanos respecto al derecho de libertad, autonomía de la voluntad, objeción de conciencia, y al mismo cuerpo legal, por cuanto el artículo 2 refiere “”carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior”. En ese sentido, este artículo es contrario a los numerales 1 y 2 del Código Civil, lo que deviene la invalidez, y por lo tanto conlleva a la inconstitucionalidad. Además violenta el derecho de autonomía de la voluntad establecido en Tratados Internacionales y otra normativa nacional respecto al consentimiento informado acorde a los Tratados Internacionales.

Lo anterior, respecto al derecho de libertad, a la salud que se ejerce con el derecho de autonomía de la voluntad desde el campo de la bioética jurídica, y al principio de legalidad como derechos y principios fundamentales de un Estado de Derecho consagrado en la Constitución Política y de Derechos humanos, fundamentado en los instrumentos internacionales aprobados por Costa Rica, lo cual grotescamente ha sido violentado por todo el Aparato Estatal, incluyendo a la misma Sala Constitucional. Así también, las vacunas que están bajo uso de autorización de emergencia es de diferente naturaleza que la contenida en la norma establecida en el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación.

Dicha normativa civil, tampoco encuentra sustento superior frente a las jerarquías de la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos y por lo tanto es inconstitucional, y vulnera el derecho al trabajo y autodeterminación, y es contraria a la los Derechos Constitucionales de libertad, donde se fundamenta el consentimiento informado y Derechos Humanos en el campo de la bioética jurídica como rango legal superior.

Así también, la autoridad sanitaria actúa contrario a lo establecido por la agencia FDA, por cuanto las vacunas del COVID-19 están bajo uso de autorización de emergencia; diferente naturaleza contenida en la norma establecida en el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación. Por lo anterior, la misma agencia FDA, indica en su página web del deber de asegurar de que las personas que reciben esta vacuna sean informadas, de que la FDA ha autorizado el uso de emergencia de la vacuna, así como de los beneficios y riesgos conocidos y potenciales, y que tienen la opción de aceptar o rechazar la vacuna, y de cualquier producto alternativo disponible.

De la normativa que el ente rector o el ente ejecutor deben establecer para la vacunación, dentro del Manual de Procedimientos para la Ejecución de vacunación contra COVID-19 en los establecimientos de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social Código: GM-DDSS-ASC-SAVE-18122020. Versión 10, agosto 2021, no existe apartado que indique sobre el consentimiento informado, o sobre lo indicado por la FDA respecto a que se trata de un uso de tratamiento de emergencia de vacuna. Lo único que contiene dichos lineamientos es información al usuario pero de otra índole. Se transcribe el punto 9.7 Información al usuario:

La educación al usuario debe de ser obligatoria antes, durante y después de la vacunación: – Antes de vacunar se debe de realizar consejería y educar a la persona a vacunar, se debe preguntar si padece de alguna alergia, si está embarazada, si es una persona anticoagulada (uso de Heparina o Warfarina). Ya que en caso de cualquiera de estas condiciones la vacunación debe ser intramuros.

-Es de suma importancia explicar al usuario cuál vacuna se le aplicó (Si Pfizer/BioNTech o AstraZeneca) e indicarle que la segunda dosis que se le tiene que aplicar debe ser la misma. Además, se debe reiterar al paciente la importancia de cumplir con la fecha de aplicación de la segunda dosis tal y como se le indica.

-Anotarle en el carné de vacunación el tipo de vacuna y la fecha de aplicación de la primera y de la segunda dosis.

-Brindar información al usuario sobre los beneficios de recibir la vacuna y sobre los principales efectos secundarios y la importancia de consultar a los servicios de salud en caso de que durante las 3 semanas posteriores a la vacunación presenten dificultad para respirar, dolor en el pecho, visión borrosa o doble, hematomas únicos o múltiples, machas rojizas o violáceas, hinchazón o dolor de una pierna, dolor abdominal persistente, dolor de cabeza intenso o que empeoran más después de 3 días de vacunación).

-Información sobre efectos secundarios reportados y sobre los que podrían presentarse cuando la misma empiece a aplicarse de manera masiva en la población. Y la forma en que se deben de notificar en caso de que alguno de ellos se presente después de vacunados.

-En el caso de la vacuna AstraZeneca , se debe indicar a la persona vacunada la importancia de notificar al igual que con la vacuna de Pfizer algún efecto adverso por medio de los canales ya conocidos.

A todas luces, el decreto no está sujeto al control de constitucionalidad ni legalidad, por cuanto, justifica su imperio de ley, arrogándose potestades en un marco jurídico interno, que violenta el principio de legalidad. Al respecto menciona el decreto:

Que existe un marco jurídico lo suficientemente amplio, el cual le da potestad al
Estado, cuando así este lo considere necesario, para obligar a la vacunación de la
población en protección del Derecho a la Salud y que quien ostenta la potestad para
declarar la obligatoriedad de vacunarse es la autoridad sanitaria, esto emana de la
amplia normativa en torno al asunto, la cual deriva del Derecho Constitucional a la
Salud, consagrado en el artículo 50º constitucional…

Sin embargo este derecho a la salud también tiene abundante sustento como bloque de legalidad en los Derechos Humanos, que más adelante se ampliará.

La inclusión de la denominada vacuna COVID-19 en el esquema básico de vacunación violenta el artículo , 11 de la Constitución Política, en relación con el 11 respecto al principio de legalidad y 24 como garante al derecho de libertad entre otros, todos de la Constitución Política . Efectivamente los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley, y deben prestar juramento a la observancia y cumplimiento de la Constitución y las Leyes. En el presente proceso se ha violentado el bloque de legalidad por cuanto las normas invocadas y decreto ejecutivo es arbitrario e ilegal. Lo anterior desde la razonabilidad jurídica, no están adecuados a la Constitución en general y en especial a los derechos y libertades reconocidos por esta. Tampoco es razonable sobre los derechos personales, que impone limitaciones sobre el régimen de derechos humanos, y deviene en invalidez conforme lo establece el artículo 2 del Código Civil.

Una obligatoriedad no puede implementarse sin análisis técnico, ni reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y la ciencia. Lo anterior, en virtud de que no se trata de una vacuna probada sino un uso de tratamiento de emergencia de la vacuna, lo cual es diferente naturaleza como las demás vacunas establecidas en la NORMA del artículo 3 de la Ley Nacional de vacunación.

Principio de Legalidad como Control de Constitucionalidad y Convencionalidad de Derechos Humanos.

En ese sentido, se tiene que la palabra obligatorio, nace como obligación legal con la “Ley Nacional de Vacunación”.

Ahora bien, sobre la obligatoriedad, y la legalidad: Dicha obligatoriedad violenta este sistema político; por cuanto no se resuelve en apego al respeto de la dignidad de la persona, su libertad y derechos en general. El voto de la Sala Constitucional 1207-02-8867-02/ 6470-99 indica al respecto:

Los constituyentes, en el artículo 1 de la Constitución Política, definieron el sistema político del Estado costarricense como un régimen democrático, libre e independiente, lo cual implica una forma particular de Estado, en el que la relación entre el Poder y los hombres se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos.

Ahora bien, por el contrario, la obligación de garantizar estos derechos, exige al Estado emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos. La normativa impugnada que impulsa en el contexto de esta pandemia, una Vacunación Obligatoria para el sector salud como un asunto meramente laboral y de seguridad, lo cual no encuentra sustento en los Derechos Humanos; donde se ha vulnerado: la Salud, Integridad física, Libertad, Autodeterminación y Objeción de Conciencia, así como derecho al trabajo garante de mi dignidad humana.

Por lo tanto, esta obligatoriedad de la denominada vacuna COVID-19, se debe analizar desde el derecho humano como bloque de legalidad tanto Constitucional como Convencional; con autoridad superior a las leyes, reglamentos y decretos del país.

Dichas normas constitucionales, son garantes de Derechos Humanos, mismos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Comunicado: “Corte IDH_CP_27/2020 Español”, señalado que esta Declaración tiene por objeto que “los Estados tengan presente y no olviden sus obligaciones internacionales y la jurisprudencia de la Corte para asegurar la efectiva vigencia y protección de los derechos humanos en la respuesta y contención ante la pandemia” dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Comunicado: “Corte IDH_CP_27/2020 Español”, avalo la resolución 1-2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a indicando:“COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES San José, Costa Rica, 14 de abril de 2020. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado, el pasado jueves 9 de abril de 2020, una Declaración titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”. La Presidenta de la Corte Interamericana, Jueza Elizabeth Odio Benito ha señalado que esta Declaración tiene por objeto que “los Estados tengan presente y no olviden sus obligaciones internacionales y la jurisprudencia de la Corte para asegurar la efectiva vigencia y protección de los derechos humanos en la respuesta y contención ante la pandemia”.

En este mismo orden de ideas, esta resolución; impuso a los Estados algunas medidas, que se transcribe en lo que interesa:” LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano de protección de los derechos humanos, consciente de los problemas y desafíos extraordinarios que los Estados americanos, la sociedad en su conjunto, y cada persona y familia están afrontando como consecuencia de la pandemia global causada por el coronavirus COVID-19, emite la presente declaración a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal… Las medidas que los Estados adopten, en particular aquéllas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios «pro persona», de proporcionalidad, temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada. Aún en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos – tales como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad– dirigidos a evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno.

Sigue indicando esta resolución que el Estado debe ser garante, y que los funcionarios públicos deben emitir actos administrativos en la pandemia garante de los derechos humanos, al indicar: Observar un especial cuidado en los pronunciamientos y declaraciones de los funcionarios públicos con altas responsabilidades respecto de la evolución de la pandemia. En las actuales circunstancias, constituye un deber que las autoridades estatales informen a la población, y al pronunciarse al respecto, deben actuar con diligencia y contar en forma razonable con base científica.

Aún en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos – tales como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad– dirigidos a evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno.

En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud. Asegurar que en caso de establecerse un estado de excepción:

i) Se justifique que existe una excepcionalidad de la situación de emergencia en cuanto a su gravedad, inminencia e intensidad que constituye una amenaza real a la independencia o seguridad del Estado;

ii) La suspensión de algunos derechos y garantías sea únicamente por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación;

iii) Las disposiciones que sean adoptadas resulten proporcionales, en particular, que la suspensión de derechos o garantías constituya el único medio para hacer frente a la situación, que no pueda ser enfrentada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales, y que las medidas adoptadas no generen una mayor afectación al derecho que sea suspendido en comparación con el beneficio obtenido;

iv) Las disposiciones adoptadas no sean incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional, y no entrañen discriminación alguna fundada, en particular, con motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

El artículo 11 de la Constitución Política indicado en el presente proceso como estandarte de legalidad, es contrario a lo indicado por la normativa de obligatoriedad de la vacunación COVID-19. Efectivamente los funcionarios son simple depositarios de la ley, y deben prestar juramento a la observancia y cumplimiento de la Constitución y las Leyes. En el presente proceso se ha violentado el bloque de legalidad, por cuanto las normas invocadas y decreto ejecutivo es arbitrario e ilegal. Lo anterior, desde la razonabilidad jurídica; no están adecuados a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos por esta. Tampoco es razonable sobre los derechos personales, puesto que impone limitaciones en el régimen de derechos humanos.

Por su parte, la Sala Constitucional reconoce en el voto 1764-02 lo siguiente:

Las leyes, y en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no solo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como lo son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado solo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no solo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente.

Sobre los Derechos Humanos y rango superior se cita la siguiente jurisprudencia de la Sala Constitucional. El voto 5868-98 sostiene:

Nuestra Constitución Política exige que los tratados internacionales sean aprobados por la Asamblea Legislativa, así como promulgados y después ratificados por el Poder Ejecutivo, y publicadas en el Diario Oficial, después de todo lo cual se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico y adquieren vigencia para nuestro país, tanto en el orden interno como en el internacional.

Por otra parte también el voto 2319-95 indica al respecto:

En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para lo que se refiere a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, privan por sobre la Constitución (vid. Sentencia No. 3435-92 y su aclaración, No. 5759-93). Por eso algunos estudiosos han señalado que la reforma constitucional de 1989, sobre la jurisdicción constitucional, es tal vez la mayor conquista que desde el punto de vista jurídico ha experimentado Costa Rica, en los últimos cincuenta años.

El artículo 48 establece :

Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o establecer el goce de los otros derechos consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.

Ahora bien, la Ley General de Administración Pública también regula el sometimiento del servidor público al ordenamiento jurídico y potestades del Superior Jerárquico. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública, establece: “ En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”. El acto administrativo en este caso es unívoco en todo su esplendor legal, vulnerando el bloque de legalidad de los derechos humanos (Constitución y Convencionalidad). Lo que debió realizar la Administración es un análisis de toda la normativa que rige los derechos humanos. En ese sentido es importante analizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas. Se cita la siguiente jurisprudencia de la Sala Constitucional dictada mediante voto 1764-02 (10546,10537,2050, todos del 01/8858-98/1739/92), citada anteriormente.

Por todo lo expuesto, el Decreto Ejecutivo No. 42889-S, que reformó al Decreto Ejecutivo No. 32722-S del 20 de mayo de 2005” Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación” contraviene el estado democrático y de libertad, así como el principio de legalidad, derecho a la información, lo cual violenta el control de constitucionalidad y convencionalidad de los Tratados Internacionales como normativa de rango superior.

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