El pasado 4 de septiembre se le consultó a la Asamblea Legislativa por medio de su página web en la sección de Participe y Consulte:
¿Por qué ninguno de los 57 diputados quiere investigar las mentiras, manipulaciones, contradicciones, omisiones de información de la supuesta pandemia del COVID-19 y sus nefastas vacunas? Conforme pasa el tiempo a nivel mundial sale más información acerca de la cantidad de mentiras que realizaron las autoridades de salud con los Gobiernos de turno e instituciones públicas. Curiosamente igual sucedió con los 57 diputados del gobierno pasado y del actual, a todos se les envió una copia del contrato de AstraZeneca de las vacunas contra el COVID-19 para Costa Rica y ninguno quiso referirse al respecto. También se sabe que a Pilar Cisneros se le compartió amplia información al respecto y no hizo nada.
A Eliécer Feinzaig Mintz se le consultó por los graves efectos secundarios y en vez de escuchar huyó cuando se le hablaba del tema. Se sabe que hay graves efectos secundarios y muertes que están produciendo estas vacunas desde el inicio pero se oculta, pero aún así se incluyeron en el esquema de vacunas y se compraron más de Moderna y se recibieron más de Pfizer.
Se sabe que las estadísticas de los supuestos contagios cuando el exministro de Daniel Salas anunciaba diariamente en sus campañas de terror no coinciden con la duración de los análisis de las pruebas, cantidad de pruebas que debían de hacer con la cantidad que debían de analizar diariamente. También la saturación de los centros de salud en plena pandemia también se sabe que es falso, irónicamente abundaron los vídeos de personal de salud realizando bailes a pesar de mencionar que los centros de salud estaban saturados, pero ¿Sí había tiempo de hacer bailes coreografeados en Tiktok dentro de los centros de salud saturados?
Mientras en la Unión Europea algunos diputados han denunciado esto incluso hablado de los contratos ¿cómo es que ninguno de CR ha querido decir nada al respecto? El Lobby farmacéutico es una de las industrias más corruptas, se sabe que en USA ejercen gran presión para establecer políticas a su favor.
Pfizer y AstraZeneca tienen un amplio historial de actos corrupción, como lo son los sobornos a funcionarios públicos… Daniel Salas y Carlos Alvarado tienen denuncias incluso por crímenes de lesa humanidad y convenientemente estas no avanzan ni se escuchan.
Esta supuesta pandemia ha demostrado cómo el Estado de todos los países con sus funcionarios e instituciones públicas no sirven a el pueblo si no siguen una agenda global y lo mismo se puede ver en Costa Rica, ni el PANI ni la Defensoría de los Habitantes intervinieron a favor de población en contra de la obligatoriedad de esas vacunas, pero ahora que hay graves efectos secundarios y muertes no dicen tampoco nada al respecto. La misma Sala Cuarta justificó la obligatoriedad… la evidencia es abundante, así cómo la complicidad también y nivel mundial cada día sale más que demuestra la magna manipulación que han llevado a cabo…
Sin embargo la jefe del área departamento de participación ciudadana respondió al respecto:
El instrumento de crear Comisiones especiales, de cualquier índole sea estas investigadoras o de otro tipo, es una atribución de las señoras y señores diputados, son estos los que deciden cuando ejercen la creación de una comisión especial en la Asamblea legislativa, la cual se encuentra establecida en los artículos que se citan a continuación:
Para dar respuesta a esta pregunta, es necesario remitirse al artículo 121 de la Constitución Política y al artículo 90 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (RAL).
El artículo 90 del RAL establece lo siguiente: ARTÍCULO 90.- Comisiones Especiales Son Comisiones Especiales: Las referidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, las que actuarán conforme a las disposiciones de la Carta Magna, así como aquéllas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de una misión. (Asamblea Legislativa, 1994, art. 90).
Por su parte, en el inciso 23 del artículo 121 de nuestra Carta Magna, se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: […] 23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla (Asamblea Nacional Constituyente, 1949, art. 121).
Al respecto es importante citar lo que la Sala Constitucional al respecto a citado, a saber:
En la sentencia nro. 1997-1898 la Sala enfatizó que“la labor de una Comisión Investigadora, va dirigida a formar opinión pública, a través del debate nacional de un determinado asunto, a fin de que se conozcan hechos que, de otra forma, podrían permanecer ocultos y en los que están comprometidos, de una u otra forma, intereses públicos”. En las sentencias nros. 1953, 1954, 1955 y 1956, todas de 1997, así como en la nro. 1998-6381, la Sala destacó los objetivos de las comisiones de investigación en el siguiente sentido:
… debe tenerse presente que las Comisiones de Investigación son una garantía constitucional (razón por la que se encuentran establecidas a nivel de la Constitución Política), a fin de que sirvan de instrumento a la Asamblea Legislativa para que pueda ejercer el control político sobre las actuaciones de los poderes institucionales entre sí -sin convertirse en un contralor de los otros Poderes del Estado, con respecto al ejercicio de sus competencias exclusivas, sino de ciertas actuaciones que puedan considerarse política o moralmente reprochables- y del poder político en general, en beneficio de la Nación misma, en la cual reside la Soberanía (artículo 2 constitucional), en el tanto la labor de la Comisión implica un desarrollo de una función de información, desde y hacia el pueblo, de lo que ocurre en la vida política. Entonces, esas Comisiones no sólo tienen una naturaleza jurídico-parlamentaria, sino también una jurídico-constitucional, al constituir una garantía jurídica frente a los abusos del poder o frente a los riesgos propios del poder político. (…) Son órganos de carácter político -no judicial- cuya actividad principal consiste en la recolección de información, de la cual, por sí sola, no se derivan consecuencias jurídicas de ningún tipo para los servidores públicos o los particulares. Las Comisiones no juzgan ni imponen sanciones desde el punto de vista jurídico -aún cuando, en el respectivo dictamen, hagan determinadas recomendaciones-, sino que su función va encaminada a formar y alimentar a la opinión pública sobre asuntos de interés general, e informar al Plenario sobre el resultado de la investigación, para que la Asamblea Legislativa pueda cumplir con la función de control político y social, no jurídico ni jurisdiccional, que la propia Constitución le encomienda.
Asimismo, en la sentencia nro.2005-13897, se explica en qué consiste la labor de las comisiones de investigación, concibiéndolas como:
… un conjunto de operaciones que culminan con la redacción o preparación de una o más relaciones por parte de la Comisión Investigadora, cuya finalidad precisamente es el control de la forma en que el gobierno, y en general la Administración Pública, desarrollan su cometido. Es el único instrumento que permite a los Parlamentarios una adquisición directa de información, acerca del funcionamiento de los demás entes públicos; por cuanto están dotadas de una serie de facultades especiales, como medio necesario para llevar a cabo su labor.
La Sala ha resaltado que más allá de imponer sanciones o emitir recomendaciones, el objetivo primordial de las comisiones de investigación es generar publicidad y debate respecto a conductas de las autoridades públicas que pueden o podrían estar afectando los intereses públicos en sentido amplio (voto nro.2010-13437).La Sala también ha puntualizado que el propósito es investigar “estado de cosas”, no así personas en lo particular, enfatizándose que “las comisiones son órganos impulsados por móviles políticos, están al servicio de finalidades políticas” (sentencia nro.1999-592; ver, además, sentencias de 1997, nros.1953, 1954, 1955 y 1956). Lo anterior, para diferenciar los objetivos de las comisiones de investigación, respecto de otros órganos ya sea de tipo disciplinario o jurisdiccional que procuren sancionar las conductas objeto de discusión.
Es preciso puntualizar que las comisiones son un instrumento del Plenario, el cual, como se ha dicho, es el órgano autorizado para emitir un juicio final, por lo que, en términos generales, las comisiones tienen un propósito indagatorio y preparatorio (ver sentencias de 1997,nros. 1898, 1953, 1954, 1955 y 1956). Así, la principal función de tales comisiones es la investigación y recolección de información, para formar y alimentar a la opinión pública sobre asuntos de interés general, e informar al Plenario para que dicho órgano elabore un criterio parlamentario sobre el asunto en conocimiento de la comisión y adopte la respectiva determinación, en ejercicio de sus competencias de control político.
En otro orden de ideas, se debe destacar que, por las características que se han venido señalando, las investigaciones y eventuales recomendaciones de las comisiones de investigación tienen carácter político y no jurídico. Concretamente, la Sala ha afirmado que uno de los propósitos principales de este tipo de labores de control político se plasma en la repercusión política y presión social que se pueda generar. En la sentencia nro. 1998-3967 la Sala realizó las siguientes consideraciones:
Han expresado estos precedentes que la función que realizan las Comisiones es de naturaleza esencialmente política, por lo que sus recomendaciones tienen esa naturaleza y no constituyen sanciones de tipo jurídico. Por tal razón, el ejercicio del control se produce de conformidad con criterios de oportunidad política, libremente valorados por la Asamblea Legislativa, ajenos a las consideraciones jurídicas y por ello las recomendaciones de las comisiones investigadoras carecen de efectos vinculantes para los demás órganos del Estado, por lo que se considera que los efectos del control parlamentario se dan en el ámbito de la repercusión pública, la presión social, la sanción moral y la desaprobación política. En consecuencia, se ha aceptado que la medida sancionatoria o correctiva recomendada por una comisión investigadora es de carácter, moral, social y político.
Dado que los objetivos de las comisiones de investigación son de naturaleza política y no de índole sancionatoria, la Sala Constitucional ha resaltado que el tramitar una investigación de control político, mientras que, paralelamente, se realiza un procedimiento disciplinario, no vulnera el principio de non bis in ídem (voto nro.2000-7215).
Finalmente, es necesario reiterar que uno de los propósitos esenciales de la labor de control político es denunciar ante el Ministerio Público en caso que se considere que determinada conducta implica una lesión a algún bien jurídico tutelado por la normativa penal (ver sentencias nros.1991-441, 1993-3464, 1997-1898 y 2008-7689).
La labor de control político de la Asamblea Legislativa, debe ejercerse dentro del principio de separación de poderes, por lo que un límite objetivo de la investigación legislativa, lo constituye la propia competencia constitucional; es decir, no puede ejercer funciones propias de otros Poderes, no puede conocer de los secretos de Estado, de los asuntos que se encuentren en tramitación con carácter diplomático, ni tampoco de los que se refieran a operaciones militares pendientes (sentencias nros. 1991-441 y 2005-13897).
En consonancia con lo anterior, no pueden entorpecer las funciones jurisdiccionales, pues, si bien la Asamblea Legislativa y las comisiones de investigación tienen amplias facultades de investigación, no pueden entenderse para sustituir, invadir u obstaculizar, total o parcialmente, las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia (sentencias nros. 1991-1618, 1993-3464, 1999-592 y 2005-13897). Incluso, la Sala Constitucional ha estimado que es inconstitucional avocarse el conocimiento de causas que están pendientes de conocimiento en las instancias jurisdiccionales, por violentar el principio de división de poderes y el principio de independencia del juez. Tampoco deben entorpecer o substraer las funciones jurisdiccionales (votos nros. 1997-1953, 1997-1954, 1997-1955 y 1997-1956). En esta tesitura, la Sala ha sostenido que el artículo 155 de la Constitución Política veda la posibilidad que las mencionadas comisiones, cuya investigación carece de naturaleza jurisdiccional, soliciten ad effectum videndi expedientes judiciales, o bien, copias certificadas de los mismos, lo que incluso, infringiría también el derecho a la intimidad, al honor, a una justicia pronta y cumplida, al acceso a la justicia, a la defensa y al principio de inocencia, en perjuicio de las partes en el proceso (sentencia nro.2003-3749)[5].
Espero haber aclarado su reclamo,
Cordialmente,
Rosibel Hernández Díaz, Jefe de Área Iniciativa Popular.
Cómo se puede observar, se justifican por medios legales para no hacer nada al respecto…
¿Y estos son los llamados “representantes de la ciudadanía“…?
Compartir artículo en:
Le tienen mucho miedo a la élite o pierden su comi$ión.