Según se comenta en la página web de la Procuraduría General de la República: la Procuraduría de la Ética Pública es una oficina anticorrupción, está creada por ley, para luchar contra la corrupción en la función pública, y promover la ética y la transparencia en su ejercicio.
Realiza acciones para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y transparencia en la función pública.
Entre sus principales funciones se destaca la recepción y tramitación de denuncias administrativas por actos de corrupción, falta de ética y transparencia en el ejercicio de la función pública, la oferta de charlas de concientización a los funcionarios públicos y la ciudadanía en general, y la denuncia y acusación penal de actos ilícitos.
¿Qué se puede denunciar en la Procuraduría de le Ética Pública?
Las actuaciones de los funcionarios públicos que buscan obtener o procurar beneficios ilegítimos para sí mismos o para un tercero, aprovechamiento indebido del ejercicio de cargo, conflictos de intereses, violaciones al deber de probidad, o comportamientos constitutivos de alguno de los delitos contrarios a los deberes de la función pública.
Ante esto, se realizó la denuncia con la información presentada en este resumen, que menciona gran parte de lo que se ha publicado acerca de las mentiras, contradicciones, omisión de información de la supuesta pandemia del COVID-19, su vacunas, efectos secundarios. Esta fue la respuesta brindada por ellos, después de analizar la denuncia:
Considerando
I.-SOBRE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DE LA ÉTICA PÚBLICA (PEP)
La Procuraduría de la Ética Pública, se crea mediante Ley No.8242 de 9 de abril de 2002, con el propósito de que ejerza las funciones adicionadas al inciso h) del artículo tercero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dice:
- h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia.
De esta forma, se instaura en el país un órgano especializado para el combate de la corrupción en el sector público, con la posibilidad de actuar desde los más diversos ámbitos: la prevención, la detección, la erradicación de la corrupción, el incremento de la ética y la transparencia en la función pública.
La Sala Constitucional al analizar la constitucionalidad de la adición de las funciones dispuestas en la norma supra citada y la creación de la Procuraduría de la Ética Pública, mediante la sentencia número 2003-05090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, que en lo que interesa señala:
- Este órgano colegiado estima que el combate de la corrupción en el sector público y la búsqueda de altos niveles de transparencia no riñen con el principio aludido, puesto que, el mismo fue concebido para garantizar una eficiente y eficaz gestión pública a través de la especialización de funciones y, desde luego, contener la arbitrariedad de los poderes públicos tan propensos a quebrantar los Derechos Fundamentales de los administrados. (lo subrayado no corresponde al original)
La posición del máximo Tribunal Constitucional, en cuanto a la especialización de la Procuraduría de la Ética Pública, es reiterada a través de lo dispuesto en la sentencia número 2008-18564 de las 14:45 horas del 17 de diciembre de 2008, que dice:
- Como tal, el establecimiento de esta Procuraduría especial, no puede ser considerada inconstitucional, pues como se ha indicado, la idea de su funcionamiento es que por especialización sea ésta la que realice una investigación, no correspondiéndole la decisión final sobre la aplicación de sanciones, …”. (lo subrayado no corresponde al original)
Por último, de la concepción de la Procuraduría de la Ética Pública, sobresalen las amplias facultades que le reconoce el inciso h) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, que según expresamente indica la norma, mandan a este Despacho a realizar todas las acciones administrativas que considere necesarias para conseguir la prevención, detección y erradicación de la corrupción, así como para incrementar la ética y la transparencia en la función pública; y le ordena denunciar y acusar ante los tribunales de justicia, la comisión de cualquiera de los delitos de corrupción tipificados en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, vale comentar, que esta Sala Constitucional en la sentencia número 2003-05090, también se pronuncia sobre la generalidad con que el legislador describe las funciones de la Procuraduría de la Ética, concluyendo que no existe una imprecisión que conlleve a una inconstitucionalidad, porque la norma permite entender que las atribuciones quedarían circunscritas al ámbito de la función pública.
A partir de lo expuesto, habría que entender a la Procuraduría de la Ética Pública como el órgano estatal especializado en la prevención, la detección, la erradicación de la corrupción, el incremento de la ética y la transparencia en la función pública; dotado por el legislador de amplias facultades, con el fin de que resguarde los valores éticos y de probidad dentro de la función pública.
En atención al numeral primero del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Procuraduría de la Ética Pública realiza estrategias, tácticas y acciones, con la finalidad de comprobar la comisión de eventuales actos de corrupción en la Administración Pública, a fin de que a los responsables se les aplique las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondan.
II. SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS:
En la presente denuncia, los elementos fundamentales que se solicita que la PEP analice, son las actuaciones administrativas de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, del Ministerio de Salud y de los Expresidente y el actual Presidentes de la República (que han ejercido funciones desde que se decretó la Pandemia por el COVID 19); respecto a la posible manipulación ejercida contra la ciudadanía costarricense por la existencia o no del COVID 19 y la aplicación obligatoria y los efectos secundarios que han provocado las vacunas.
Específicamente se le solicitó a la persona denunciante que aclarara hechos e identificar a los posibles responsables de los mismos.
Analizando los documentos remitidos, se evidencia que, pese a que se denuncia en forma general las actuaciones de la CCSS y el Ministerio de Salud, en relación con la pandemia del COVID 19, la denuncia se dirige principalmente a cuestionar las actuaciones administrativas del señor Ex Ministro de Salud Daniel Salas Peraza, quien actualmente ya no es funcionario público, por esta razón nos referiremos a continuación a los hechos.
II.I RESPECTO A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS, DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LOS EXPRESIDENTE Y EL ACTUAL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (QUE HAN EJERCIDO FUNCIONES DESDE QUE SE DECRETÓ LA PANDEMIA POR EL COVID 19)
Al respecto, conviene recordar que, la finalidad de la creación de la PEP fue la de dotar al país de una oficina anticorrupción, de ahí que su objetivo principal en el campo de la atención de denuncias, sea detectar actuaciones funcionales constitutivas de actos de corrupción, que persiguen otorgar u obtener beneficios ilegítimos, reflejen un aprovechamiento indebido del ejercicio de la función pública, conflictos de intereses, violaciones al deber de probidad o comportamientos constitutivos de alguno de los delitos contrarios a los deberes de la función pública, y no convertir a ésta, en el contralor de la legalidad de la gestión administrativa, labor para la cual el sistema tiene previstos otros mecanismos tanto de orden administrativo como jurisdiccional.
De manera que, analizada la presente denuncia a la luz de los numerales citados en el Considerando I, llega esta Procuraduría a la consideración de que en el caso de estudio aborda temas de legalidad, relacionados con las decisiones de los Gobiernos de la República y sus funcionarios, con motivo de la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19; específicamente la aplicación y efectos secundarios de las vacunas, asuntos que no le corresponde valorar a la Procuraduría de la Ética Pública, por referirse a aspectos de legalidad.
Recordemos que la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, establece que el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela.
Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.
Por lo que antecede, determinar si las decisiones tomadas por las autoridades de Salud o los Ex Presidentes de la República, fueron motivadas por el resguardo de la vida y la salud de las personas, o estuvieron o acordes o no con el ordenamiento jurídico, o si hubo manipulación hacia la ciudadanía, son asuntos de legalidad cuya discusión corresponde a otras sedes, ya sean administrativas, judiciales y hasta constitucionales, las cuales escapan de la competencia de la PEP.
Adicionalmente, con respecto a los hechos relacionados con los posibles graves efectos secundarios y las presuntas muertes con motivo de la aplicación obligatoria de las vacunas en Costa Rica, cabe indicar que, no nos podremos referir a este tema, ya que refiere a intereses particulares del ciudadano, con relación a conductas u omisiones de la Administración que les resulten lesivas de alguna forma, y para cuya solución exista un procedimiento específico contemplado en el ordenamiento jurídico vigente.
Al englobar este tema un asunto de interés personal de cada una de los ciudadanos o sus familiares, a los que se les aplicó la vacuna del COVID 19, si se sienten afectadas por estos hechos, deberán hacer valer sus derechos en sede judicial.
Por lo que antecede, conformidad el artículo 17 incisos b) y d) del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por estar relacionados los hechos con asuntos de legalidad e intereses particulares, se procede al archivo de la presente denuncia.
II.II RESPECTO A LAS PRESUNTAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES DEL SEÑOR DANIEL SALAS PERAZA, EX MINISTRO DE SALUD.
Investigaciones Administrativas
Las acciones para detectar actos de corrupción se conducen mediante una investigación preliminar, entendida como: “(…) aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan
efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil.” (JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III: procedimiento administrativo. Primera edición, San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, 302p.)
Cabe destacar que, previo a la realización de una investigación, se debe analizar si la denuncia presentada supera la etapa de admisibilidad, una vez realizado este análisis y declarada admisible la denuncia, es que se realizar la investigación preliminar. Si se declara que una denuncia es inadmisible, se procede a archivar la denuncia, una vez superado el plazo de impugnación.
La posición de la Sala Constitucional se circunscribe a que la investigación preliminar colabora a determinar si existe mérito o no para iniciar un procedimiento que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de investigación y es cuando se ha abierto el procedimiento propiamente dicho –en tanto se instaure-, que surge el momento procesal oportuno donde el servidor investigado puede manifestarse de los cargos atribuidos y tener acceso a las piezas del expediente que le interesan, pero antes no se da esa oportunidad. (En este sentido ver resoluciones número 2008-01393 de las 16 horas 22minutos del 29 de enero del 2008; número 2008-01608 de las 8horas 59minutos del 1 de febrero del 2008; número 2008-04291 de las 15horas 20minutos del 14 de marzo del 2008; número 2008-05662 de las 12horas 38minutos del 11 de abril del 2008; número 2008-12453 17horas 50 minutos del 14 de agosto del 2008; número 2008-15510 de las 9 horas 18 minutos del 17 de octubre del 2008; número 2008-16137 de las 14 horas 36 minutos del 30 de octubre del 2008; número 2008-17051 de las 9 horas 36 minutos del 14 de noviembre del 2008; número 2009-01023 de las 9 horas 59 minutos del 27 de enero del 2009; número 2009-02174 de las 11 horas 04 minutos del 13 de febrero del 2009; número 2009-03305 de las 11 horas 37 minutos del 27 de febrero del 2009; número 2009-04621 de las 9 horas 29 minutos del 20 de marzo del 2009; número 2009-07891 de las 18 horas 44 minutos del 13 de mayo del 2009; número 2009-11512 de las 9 horas 57 minutos del 24 de julio del 2009; número 2009-12599 de las 9 horas 38 minutos del 14 de agosto del 2009; número 2010-00243 de las 11 horas 17 minutos del 8 de enero del 2010; número 2010-03708 de las 15 horas 04 minutos del 23 de febrero del 2010; número 2010-08535 de las 14 horas 45 minutos del 11 de mayo del 2010 y número 2010-12152 de las 16 horas 35 minutos del 20 de julio del 2010).
De lo que antecede se evidencia que la Procuraduría de la Ética Pública no solo debe analizar admisibilidad de una denuncia, sino también determinar si la persona denunciada puede ser sujeto de investigación, si los hechos presuntamente cometidos se ejecutaron cuando tenía la condición de servidor del Estado, en cuyo caso se deberá determinar si procede la investigación preliminar que pueda conducir a determinar si hay mérito o no para presentar una denuncia penal y/o solicitar a la administración, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, donde se busque la verdad real de los hechos.
El señor Daniel Salas Peraza desde 01 de mayo 2024 no es funcionario público ya que renunció a su plaza en el Ministerio de Salud; al dejar de ser funcionario público no tiene razón de ser la investigación preliminar cuyo fin es determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo disciplinario, debido a que ya no existe vínculo con el Estado y por tanto no se puede ejercer la disciplina y su orientación correctiva. La potestad disciplinaria no se podría ejercerse ya contra un exfuncionario.
Debido a lo que antecede, al ser exfuncionario público, solo queda valorar la posibilidad de posibilidad de accionar penalmente contra el señor Daniel Salas Peraza.
Investigaciones Penales
En la denuncia presentada se indica que los hechos denunciados ya fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público.
La Procuraduría de la Ética Pública ostenta una competencia penal, con ocasión del nacimiento de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. A raíz de la misma, la PEP interviene en procesos penales relativos a delitos contra los deberes de la función pública. En otras palabras, si bien no impone sanciones penales en sentido estricto, lo cierto es que participa en el proceso de modo activo para comprobar la comisión del delito y la imposición de la sanción.
Esta legitimación se ubica en el artículo 16 del Código Procesal Penal autoriza a la Procuraduría para ejercer la acción penal y la civil en los delitos contenidos en la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, sea los delitos contra la función pública. Además, el artículo 38 del Código Procesal Penal –Ley N°7594- establece la figura de la acción civil por daño social, como aquella que podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.
En concreto, el artículo 3 inciso h) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley N°6815- le permite a la PEP denunciar y acusar a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. Esta denuncia nos ubica dentro del proceso penal como víctima, con la posibilidad de interponer acción civil o querella y de cobrar el daño material y el daño social generado.
Como se indicó en la denuncia presentada ante la PEP, los hechos puestos en nuestro conocimiento ya son de conocimiento del Ministerio Público, si con motivo de dicha investigación penal que se está realizando, se tuviese como imputado al señor Daniel Salas Peraza de algún delito de función pública, la PEP asumiría la defensa de los intereses del Estado mediante la acción penal y la civil en los delitos, presuntamente contenidos.
Por lo que antecede, la PEP no procederá a analizar desde el punto de vista penal los hechos, y esta a la espera que el Ministerio público le comunique lo correspondiente, para defender los intereses del Estado.
POR TANTO
De conformidad con el artículo 3° inciso h) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 17 incisos b) y d) del Reglamento a la Ley contra la Corrupción Procuraduría General de la República y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Decreto N° 32333-MP-J, publicado en Alcance N° 11 a la Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2005) se declara la presente denuncia improcedente, por cuanto el cuestionamiento de las decisiones de los Gobiernos de la República y sus funcionarios, con motivo de la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19; específicamente la aplicación y efectos secundarios de las vacunas, asuntos que no le corresponde valorar a la Procuraduría de la Ética Pública, por referirse a aspectos de legalidad e intereses personales, cuya discusión corresponde a otras sedes, ya sean administrativas, judiciales y hasta constitucionales. NOTIFÍQUESE.
Mag. Lissy Dorado Vargas
Procuradora de la Ética Pública
Parece que buscan cualquier justificación legal para no hacer nada. Contrariamente a lo que hizo el Gobierno de Carlos Alvarado y Daniel Salas, crearon cualquier decreto para justificar sus ilegalidades. Irónicamente abundan los funcionarios públicos para actuar en contra del bienestar de la población, pero no al contrario.
“Recordemos que la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, establece que el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela” ¡Esto que mencionaron es completamente inmoral! El estado no debe nunca obligar a la población a inyectarse medicamentos sin conocer las consecuencias y menos aún los términos aceptados en sus contratos de las las corruptas farmacéuticas (Pfizer y AstraZeneca) que tienen un historial por actos de corrupción. ¡Y peor aún sabiendo que ni ellas ni nadie se hace responsable de los graves efectos secundarios y muertes que se están produciendo!
Entonces, respondiendo la pregunta inicial ¿De qué sirve la “Oficina Anticorrupción“? Sirve para buscar justificaciones legales para no hacer nada, al igual que el PANI y la “Defensoría de los Habitantes” que justificaron siempre la obligatoriedad de las vacunas del COVID-19.
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Y continúan las mentiras…