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Incongruencias del Reglamento de la Ley de Vacunación

Leo una circular de la CCSS del 3 de febrero de este año, emitida por el desgobierno anterior y cuyo asunto es: “Prevención y retiro del recinto de trabajo a la persona trabajadora de la CCSS que no se haya aplicado la vacuna del COVID-19”. La circular se hace “dentro del marco de la declaratoria del estado de emergencia nacional por medio del Decreto Ejecutivo 42227-MP-S”. El fundamento legal es el Art. 71 inciso H del Código de Trabajo, obligación del trabajador de observar las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y los patronos…”

Luego cita el Art. 150 de la Ley General de Salud, es obligatoria la vacunación y revacunación contra enfermedades transmisibles cuando así lo determine el Ministerio de Salud y el 155, que prohíbe que personas con enfermedades transmisibles entren en los centros de trabajo”. Voy a empezar por el final, la ridícula idea, indigna de las autoridades de la Caja, de hacer creer que un no vacunado es, por su sola condición, portador de una enfermedad transmisible. Sobre todo que es una enfermedad que afecta también a los vacunados, de hecho 27000 empleados de la Caja se han contagiado a pesar de las dosis recibidas. Con base en este artículo, no se les debería dejar entrar en los recintos de trabajo y ser considerados sospechosos de portar el virus de una forma tan continua como lo hacen supuestamente los no vacunados.

Pero ya que las anteriores autoridades de la CCSS son tan legales y se basan en artículos de las leyes nacionales, ¿por qué no respetaron la definición de vacuna que dan esas mismas leyes? El Capítulo I del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación define como enfermedad inmunoprevenible: Enfermedad prevenible por vacunación. Y la vacuna es definida como “suspensión de microorganismos vivos atenuados o inactivados o sus fracciones que son administrados por diferentes vías al individuo con el objeto de inducir inmunidad activa protectora contra la enfermedad infecciosa correspondiente”.

Este reglamento abarca las enfermedades “prevenibles por vacunación”, pero no es el caso del COVID-19, pues afecta a los inoculados e incluso ha causado cantidad de muertes y hospitalizaciones entre ellos. En cuanto a la vacuna propiamente dicha, no cumple con la definición de ser una suspensión de microorganismos o de partes de ellos, sino que se trata de ARNm que se inocula para producir una proteína.

Es algo así como si una ley se aplicara para vehículos de X toneladas y súbitamente abarcara, por un decreto ejecutivo, a otros de diferente tonelaje. La diferencia es fundamental. Una suspensión de virus atenuado o partes de él no puede causar efectos peores que el propio virus porque no se multiplica en nuestro organismo. La espiga sí y nadie sabe cuántas veces se multiplica. Además, el virus entra por las vías aéreas y allí podría ser detenido por las defensas del organismo, como la Inmunoglobulina A. En cambio, una proteína que es multiplicada por nuestras células, entra directamente a la sangre.

Luis Solórzano Sojo

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